SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pompeyo Orlando Alvites Gavelán contra la sentencia de fojas 78, de fecha 21 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se abstenga de realizar descuentos indebidos en su pensión de jubilación que viene percibiendo en aplicación del Decreto Ley 19990; y, en consecuencia, se ordene a la ONP que devuelva todos los descuentos realizados desde el mes de agosto de 2015 hasta la actualidad, más el pago de los intereses legales correspondientes.

 

5.             Revisado lo actuado y el expediente administrativo (versión digital – CD Room), se advierte que mediante Resolución 93197-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2005 (f. 85 del expediente administrativo), la ONP procedió a otorgarle al recurrente pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de marzo de 2002, por haber acreditado 34 años de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.             Posteriormente, por Resolución 46287-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2015 (f. 234 del expediente administrativo), la Administración otorgó pensión de jubilación definitiva al actor por la suma de S/ 415.00, a partir del 10 de agosto de 2011, reconociéndole un total de 23 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Cabe mencionar que en el párrafo 6 de la mencionada resolución se desprende que:

 

“(…) al efectuar la revisión de su expediente se verificó que usted estuvo percibiendo en forma indebida Pensión de Jubilación Adelantada a partir del 01 de marzo de 2002, debiendo ser desde el 10 de agosto de 2011, motivo por el cual, se ha calculado una deuda ascendente a la suma de S/. 40,643.23 (Cuarenta mil seiscientos cuarenta y tres con 23/100 Nuevos soles), por el periodo comprendido del 12 de agosto de 2004 (fecha de inicio de la regularización de los devengados en aplicación del artículo 81° del Decreto Ley N° 19990) hasta el 09 de agosto de 2011 (día anterior a la fecha de regularización de su pensión); asimismo, al haberse pagado un interés legal sobre un monto de devengados incorrecto se ha establecido un adeudo adicional ascendente a la suma de S/. 132.51 Nuevos soles, totalizando una deuda de S/. 40,775.74 Nuevos soles, tal como se detalla en la Hoja de Liquidación adjunta; dicha deuda será descontada por la Subdirección de Pago de Prestaciones de conformidad a lo establecido por el artículo 84° del Decreto Ley 19990”.

 

7.             Lo antes expuesto se corrobora con el informe de fiscalización de fecha 17 abril de 2015 (f. 179 del expediente administrativo), donde se hace mención que:

 

“7. De la revisión efectuada a la documentación y/o información que consta en el expediente, se ha identificado que el administrado ha declarado como ex empleador a Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda. N.° 022-B-II.

8. Teniendo en cuenta lo indicado en el numeral anterior, se determinó efectuar las acciones correspondientes, a fin de constatar la autenticidad y veracidad de la declaración proporcionada por el administrado.

 

9. Del análisis documentoscópico, realizado al libro de planillas de sueldos, por el periodo comprendido desde agosto de 1977 a mayo de 1981, (…) se determina que presenta fraude en el receptor, al haberse adicionado fraudulentamente el nombre del administrado don POMPEYO ORLANDO ALVITES GAVELAN, conjuntamente con otras personas, con el empleo de un mismo bolígrafo de tono cromático “azul-violáceo” durante todo el periodo “ago77-may81”, el cual también fue utilizado en el fraude detectado en el Libro de Planillas de Sueldos N.° 010-74; condición que se encuentra sustentada en el Informe Grafotécnico N° 499-2015-DPR.IF/ONP, del 13 de febrero de 2015, de folios 123 a 128 y el Informe Pericial Grafotécnico Ampliatorio N° 1085-2015-DPR.IF/ONP, del 25 de marzo de 2015, de folios 165 y 166.

 

10. Asimismo, del análisis documentoscópico, realizado al Libro de Planillas de Sueldos, por el periodo comprendido desde junio de 1981 a noviembre de 1984, (…) se determina que presenta fraude en el receptor, al haberse adicionado fraudulentamente el nombre del administrado don POMPEYO ORLANDO ALVITES GAVELAN, conjuntamente con otras personas, con el empleo de un mismo bolígrafo de tono cromático “azul-violáceo” durante todo el periodo (de jun81-nov84), el cual también fue utilizado en el fraude detectado en el Libro de Planillas de Sueldos N.° 010-74 y N.° 314-77; condición que se encuentra sustentada en el Informe Grafotécnico N° 0500-2015-DPR.IF/ONP, del 13 de febrero de 2015, de folios 129 a 174 y el Informe Pericial Grafotécnico Ampliatorio N° 1086-2015-DPR.IF/ONP, del 25 de marzo de 2015, de folios 167 y 168.

 

11. De igual manera, del análisis documentoscópico, realizado al Libro de Planillas de Sueldos, por el periodo comprendido desde enero de 1974 a julio de 1977, (…) se determina que presenta fraude en el receptor, al haberse adicionado fraudulentamente el nombre del administrado don POMPEYO ORLANDO ALVITES GAVELAN, conjuntamente con otras personas, con el empleo de un mismo bolígrafo de tono cromático “azul-violáceo” durante todo el periodo de 1974 a 1977; condición que se encuentra sustentada en el Informe Grafotécnico N° 0498-2015-DPR.IF/ONP, del 13 de febrero de 2015, de folios 135 a 141 y el Informe Pericial Ggrafotécnico Ampliatorio N° 1084-2015-DPR.IF/ONP del 25 de marzo de 2015, de folios 169 a 172.

  

8.             Así, al haberse determinado que el accionante no acreditó aportes por el periodo comprendido desde el año 1974 hasta noviembre de 1984, solo correspondía otorgarle pensión de jubilación en el régimen general del Decreto Ley 19990, por los 23 años y 10 meses de aportaciones, lo cual, sumado al requisito de edad exigido (65 años de edad), pues se acreditó que nació el 10 de agosto de 1946 (f. 10), la pensión de jubilación otorgada debía ser otorgada a partir desde del 10 de agosto de 2011, tal como se aprecia del fundamento 6 supra.

 

9.             En ese sentido, este Tribunal advierte que la actuación de la demandada no resulta irregular ni indebida, puesto que se justifica en el hecho de que el demandante obtuvo irregularmente una pensión de jubilación adelantada mediante la presentación de documentación fraudulenta, motivo por el cual el descuento efectuado a la pensión de jubilación que percibe el accionante se encuentra acorde a ley.

 

10.         Adicionalmente, cabe indicar que la Resolución 46287-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 (f. 234 del expediente administrativo) no contraviene la Ley 28110, pues esta norma se refiere a la prohibición de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares, derivados de pagos en exceso a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez, luego de transcurrido un año contado a partir de su otorgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos.

11.         Por tanto, como el caso plantea una controversia en la que no existe lesión que comprometa al derecho fundamental involucrado, resulta evidente que el presente recurso de agravio carece de especial trascendencia constitucional.

 

12.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-P A/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA